miércoles, 9 de julio de 2014

PDUL

CAPITULO VI.
Relativas a las Zonas de Protección Urbana (ZPU).
ARTÍCULO 54: Se modifica el artículo 57 de la siguiente manera y pasa a ser artículo 55:
Artículo 55: Quedan definidas como Zonas de Protección Urbana (Z.P.U.), aquellas áreas con restricciones de carácter físicas - geográficas donde no pueden existir intervenciones ni ocupaciones urbanas, dadas sus condiciones de alto riesgo para la integridad de la vida de las personas, o porque están clasificadas como zonas de preservación para el futuro. Son estas:
a. Áreas o zonas con pendientes naturales de terrenos mayores o iguales al cuarenta por ciento (40%).
b. Áreas de comprobada inestabilidad geotécnica.
c. Zonas protectoras representadas por los cursos de aguas continuas e intermitentes. En el caso específico del Río Turbio y de la Quebrada La Ruezga, los retiros mínimos se establecerán en función del área que afecte la curva de inundación que se determine para 100 años.
d. Áreas en donde se compruebe la existencia de acuíferos o niveles freáticos que contengan agua utilizable.
e. Áreas destinadas a la protección de instalaciones de infraestructura, tales como las líneas de alta tensión eléctrica, gasoductos, plantas o redes de abastecimiento de aguas, plantas y redes para el tratamiento de aguas negras, servidas o residuales, y colectores subterráneos de aguas negras o de lluvia.
f. Áreas verdes destinadas a plazas, parques y jardines. Su intervención está permitida solo en función del equipamiento mínimo indispensable para el servicio de sus usuarios.
g. Los derechos de vías de las avenidas expresas de la ciudad y de otras troncales urbanas.
h. Derecho de vía del sistema ferroviario.
i. Conos de seguridad y aproximación del sistema aeroportuario de la ciudad.
j. Radios de influencia de edificaciones destinadas a cuarteles y cárceles.
Parágrafo Primero: Toda propuesta urbanística o edificatoria que incluya áreas definidas en el presente artículo como Z.P.U., deberá realizar una consulta previa ante la autoridad urbanística municipal competente para determinar el grado de afectación de la parcela o lote de uso urbano.
Parágrafo Segundo: Las zonas definidas en el literal “a”, están indicadas en el plano de zonificación anexo a la presente ordenanza. En ellas solo se permitirán usos de carácter recreacional con un mínimo de intervención del ambiente, considerándose como Espacios Vitales Urbanos (E.V.U.) para su desarrollo.
Parágrafo Tercero: Las ocupaciones residenciales existentes en las Z.P.U. previstas en el literal “a” con un alto grado de consolidación, podrán ser consideradas asentamientos definitivos en sectores bien delimitados y sin posibilidades de expansión. Sus residentes gestionarán la realización de los estudios exigidos en el artículo 19 de la presente ordenanza que permitan tomar las previsiones que garanticen la seguridad de la vida humana. Obtenido el resultado de los mismos, la autoridad urbanística municipal competente fijará las condiciones de desarrollo de estas zonas. Los organismos públicos responsables de los programas habitacionales, podrán presentar o avalar proyectos de urbanismo o habilitación física para estas ocupaciones residenciales. Sí los estudios realizados determinan la imposibilidad de consolidación del sector, se aplicará lo establecido en el artículo 59 de esta ordenanza.
Artículo 57: Para las zonas señaladas en el literal “f” como Zonas de Protección Urbana (Z.P.U), se establecen los siguientes aspectos:
1. Serán consideradas Espacios Vitales Urbanos (E.V.U.) y su administración, preservación y mantenimiento corresponderá a la Alcaldía del Municipio Iribarren.
2. En el caso de los parques recreacionales decretados, tales como el Parque Metropolitano del Norte “Argimiro Gabaldón”, Parque del Este “José María Ochoa Pile”, Parque a cielo abierto Quebrada La Ruezga y el Parque del Oeste “Francisco Tamayo”, le corresponde su administración al organismo nacional o estadal competente.
3. El cuido, resguardo y preservación de las áreas verdes que forman parte de los equipamientos urbanos exigidos a los desarrollos urbanísticos, podrá ser realizado a través de programas de concesión o guarda y custodia de estas áreas instrumentados por el alcalde o la alcaldesa, con grupos comprobadamente organizados de la comunidad, empresas comerciales, instituciones o particulares, para la gestión de la construcción y mantenimiento de plazas, parques y jardines.

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